Decreto
mediante el cual se dictan las Normas sobre Evaluación
Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el
Ambiente.
Gaceta Oficial Nº 35.946, de fecha 26 de abril de 1996.
La Presidencia de la República
Decreta, el siguiente;
Decreto Nº 1.257
Rafael Caldera
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le
confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo establecido en los
artículos 4º, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del
Ambiente, 8 y 61 de la Ley Penal del Ambiente y 6 de la
Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en
Consejo de Ministros, Decreta, las siguientes; Normas
sobre Evaluación Ambiental de actividades susceptibles
de degradar el Ambiente.
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Estas Normas tiene por objeto establecer
los procedimientos conforme a los cuales se realizará la
evaluación ambiental de actividades susceptibles de
degradar el ambiente.
Artículo 2
La evaluación ambiental se cumplirá como
parte del proceso de toma de decisiones en la
formulación de políticas, planes, programas y proyectos
de desarrollo, a los fines de la incorporación de la
variable ambiental en todas sus etapas.
Artículo 3
A los efectos de la interpretación y
aplicación de estas Normas se establecen las siguientes
definiciones:
1.- Estudio de Impacto Ambiental:
Estudio orientado a predecir y evaluar los efectos del
desarrollo de una actividad sobre los componentes del
ambiente natural y social y proponer las
correspondientes medidas preventivas, mitigantes y
correctivas, a los fines de verificar el cumplimiento de
las disposiciones ambientales contenidas en la normativa
legal vigente en el país y determinar los parámetros
ambientales que conforme a la misma deban establecerse
para cada programa o proyecto.
2.- Evaluación Ambiental Específica:
Estudio orientado a evaluar la incorporación de la
variable ambiental en el desarrollo de los programas y
proyectos siguientes:
- Los que generen efectos localizados o específicos
sobre el ambiente.
- Los que se localicen en áreas fuertemente
intervenidas.
- Los que hayan generado efectos en etapas previas de
ejecución que ameriten ser evaluados.
- Los que no requieran de la elaboración de Estudios de
Impacto Ambiental.
3.- Términos de Referencia: Propuesta
sobre el alcance y contenido de un Estudio de Impacto
Ambiental, en función de las características
particulares del programa o proyecto propuesto y el
ambiente potencialmente afectado.
4.- Estudios de Línea Base: Programa de
mediciones destinadas a establecer una descripción
válida de las condiciones ambientales importantes para
la toma de decisiones sobre la actividad, antes del
desarrollo del Programa o Proyecto propuesto.
5.- Programa de Seguimiento: Programa de
mediciones para determinar la aparición de cambios en el
ambiente atribuibles a la ejecución y operación del
proyecto y para verificar el cumplimiento de los
parámetros de calidad ambiental establecidos en la
normativa legal vigente.
6.- Exploración Minera: Actividad
orientada a determinar la presencia, calidad y
características geológicas de los depósitos minerales y
a cuantificar y evaluar las reservas aprovechables.
7.- Explotación Minera: Proceso de
extracción y procesamiento de los minerales, así como la
actividad orientada a la preparación y desarrollo de las
áreas que abarca el depósito mineral.
8.- Prospección Sísmica de
Hidrocarburos: Método geofísico de exploración mediante
la captación y registro de vibraciones emitidas desde la
superficie de un terreno, luego de su reflexión por las
capas de rocas subterráneas.
9.- Exploración de Hidrocarburos:
Operaciones relacionadas con la búsqueda y localización
de yacimientos de hidrocarburos mediante métodos
geofísicos, eléctricos y petrofísicos.
10.- Producción de Hidrocarburos:
Operación de extracción de hidrocarburos del subsuelo
por flujo natural, circulación de gas, bombeo o métodos
de recuperación secundaria, así como su tratamiento en
las estaciones de flujo y el almacenamiento del crudo en
patios de tanques del campo (incluye las tuberías
secundarias).
11.- Programas y Proyectos
Complementarios o Conexos a la Producción de
Hidrocarburos y la Exploración o Explotación Minera:
Instalaciones y facilidades conexas a la producción de
hidrocarburos y la exploración o explotación minera,
tales como: oleoductos, poliductos y gasoductos
troncales de diámetros iguales o mayores a 40 cm;
plantas compresoras de gas y de mejoramiento de crudos;
refinerías; complejos criogénicos; plantas de
procesamiento cuando no sean parte de un programa de
exploración o explotación minera; infraestructura vial,
portuaria y para el suministro de otros servicios.
12.- Reactivación: Acondicionamiento y
puesta en funcionamiento de una instalación que ha
estado inactiva durante un período de tiempo prolongado.
13.- Ampliación: Aumento de la capacidad
de procesamiento de una instalación o de una actividad,
mediante la construcción de nuevas infraestructuras y
ocupación de espacios adicionales.
14.- Reconversión: Cambio de los
procesos utilizados en una instalación o actividad.
15.- Clausura: Cese temporal o
definitivo de una instalación por orden de una
autoridad.
16.- Cierre: Cese temporal o definitivo
de una actividad o de la operación de una instalación
por cualquier motivo distinto a la orden de una
autoridad.
17.- Desmantelamiento: Operación de
desmontaje de una instalación.
Título II
De los Procedimientos
Capítulo I
Del Procedimiento Ordinario
Artículo 4
Las personas naturales y jurídicas,
públicas y privadas, interesadas en desarrollar
programas y proyectos que impliquen la ocupación del
territorio deberán notificarlo al Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
mediante la presentación de un Documento de Intención.
La notificación se realizará al inicio de los estudios
de factibilidad, a los efectos de la determinación por
el señalado Ministerio de la metodología a seguir para
la evaluación ambiental correspondiente.
El Documento de Intención contendrá información sobre
los objetivos, justificación y descripción de las
opciones a considerar para el desarrollo del programa o
proyecto propuesto, las acciones con potencial de
generación de impactos para cada etapa, el cronograma de
planificación y las inversiones estimadas. Así mismo,
contendrá la información disponible sobre los
componentes físico - natural y socio - económico del
ambiente a ser afectado por las distintas opciones y
cualquier otra información relevante para la evaluación
del programa o proyecto.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables establecerá la metodología a seguir, en un
plazo que no excederá los treinta (30) días continuos a
partir del recibo de la notificación.
Queda también sujeta a la aplicación de este artículo la
ampliación, reactivación, reconversión, clausura, cierre
y desmantelamiento de actividades susceptibles de
degradar el ambiente.
Artículo 5
La metodología a seguir para la
evaluación ambiental de los programas y proyectos será
establecida en función de sus características y efectos
potenciales, así como de las condiciones particulares
del ambiente a ser intervenido. La metodología podrá
consistir en la elaboración y presentación de Estudios
de Impacto Ambiental, Evaluaciones Ambientales
Específicas o la presentación de recaudos para la
evaluación, conforme a lo establecido en este Decreto.
Artículo 6
El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables requerirá la presentación
de un Estudio de Impacto Ambiental para los programas y
proyectos relativos a las siguientes actividades:
1.- Minería:
Explotación o procesamiento de carbón a cielo abierto.
Explotación o procesamiento de bauxita.
Explotación de minas de material fisionable.
Explotación o procesamiento de sal con fines
industriales.
Explotación o procesamiento de minerales metálicos y
piedras preciosas.
Explotación o procesamiento primario de asbestos.
2.- Exploración o producción de hidrocarburos:
Programas de perforación exploratoria.
Programas de producción de hidrocarburos.
3.- Forestal:
Aprovechamiento o explotaciones forestales de bosques no
sujetos a Planes de Ordenación y Manejo Forestal, con
una superficie efectiva que supere las 50 ha y
pendientes mayores al 15%.
Aprovechamiento o explotaciones forestales de bosques no
sujetos a Planes de Ordenación y Manejo Forestal, con
una superficie efectiva mayor de 500 ha y una intensidad
de explotación mayor o igual a 5 árboles por ha.
Aprovechamiento o explotaciones forestales de bosques no
sujetos a Planes de Ordenación, Manejo Forestal, con una
superficie mayor o igual a 10.000 ha.
Plantaciones forestales con fines comerciales o
industriales, que establezcan una cuota anual mayor o
igual a 500 ha y cuya superficie total sea mayor o igual
a 2.000 ha.
4.- Agroindustria:
Centrales azucareros.
Destilerías o plantas no artesanales de fermentación de
bebidas alcohólicas.
Plantas productoras de celulosa, pulpa y papel.
5.- Acuicultura:
Camaroneras.
6.- Producción de energía o industrias:
Refinerías de petróleo y plantas de mejoramiento de
crudos.
Complejos petroquímicos.
Complejos criogénicos.
Generación de energía termoeléctrica, hidroeléctrica,
eólica, geotérmica y nuclear.
Parcelamientos industriales.
Industrias básicas de hierro y acero.
Industrias básicas de metales no ferrosos.
Producción de cemento, cal y yeso.
Procesamiento de materiales radioactivos.
Procesamiento y transformación de asbestos o productos
que lo contengan.
7.- Transporte:
Proyectos de autopistas.
Proyectos de vías rurales, troncales y locales.
Proyectos de líneas férreas superficiales o
subterráneas.
Proyectos de aeropuertos públicos y privados.
Puertos comerciales y muelles que permitan el acceso a
embarcaciones con un tonelaje de registro bruto mayor o
igual a 500 toneladas métricas o que impliquen dragados
de volumen mayor o igual a 50.000 metros cúbicos.
Proyectos de canales y vías de navegación interior.
Proyectos de obras hidráulicas para la construcción de
canales de navegación.
8.- Disposición de desechos:
Rellenos sanitarios con capacidad mayor o igual a 300
toneladas métricas por día.
Instalaciones para el tratamiento o la disposición final
de desechos tóxicos o peligrosos.
9.- Desarrollo de obras de infraestructura turísticas o
residenciales:
Desarrollos urbanísticos residenciales con una densidad
bruta mayor o igual a 100 habitantes por ha, o una
población mayor o igual a 2.500 habitantes, a ubicarse
fuera de áreas urbanas.
Desarrollos turísticos con más de 100 habitaciones en
áreas costeras e insulares o con una propuesta de
ocupación mayor o igual a 60 habitantes por ha fuera de
áreas urbanas.
Desarrollos turísticos con una superficie mayor o igual
a 20 ha en áreas continentales.
10.- Desarrollo de otras obras de infraestructura:
Líneas de transmisión eléctrica con una capacidad mayor
o igual a 230.000 voltios.
Oleoductos, poliductos y gasoductos troncales de
diámetros iguales o mayores a 40 cm.
Embalses para riego, control de inundaciones,
abastecimiento general, generación de hidroelectricidad,
con una capacidad mayor o igual a 500.000 m3 o que
ocupen una superficie mayor o igual a 100 ha.
Trasvases.
Rellenos de áreas marino costeras, lacustres y
fluviales, para construcción de obras de
infraestructura, con superficies mayores o iguales a 1
ha.
Sistemas de riego que se surtan a partir de embalses o
que cubran superficies mayores o iguales a 3.000 ha.
Emisarios para la descarga submarina de aguas servidas
provenientes de centros poblados con más de 10.000
habitantes.
Plantas de tratamiento de aguas servidas municipales
para centros poblados con más de 10.000 habitantes.
También se requerirán Estudios de Impacto Ambiental para
los programas y proyectos relativos a actividades no
señaladas en este artículo, pero que de acuerdo a la
evaluación técnica del Documento de Intención requieran
de este tipo de estudio.
Artículo 7
El alcance y contenido de los Estudios
de Impacto Ambiental se determinará a partir de una
propuesta de términos de referencia presentada por los
promotores de la actividad al Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables. La propuesta de
términos de referencia incluirá la siguiente
información:
1) Descripción preliminar del programa o proyecto y el
medio ambiente: Se incluirá información de las opciones
relativas al diseño, localización y procesos
tecnológicos a ser consideradas durante el proceso de
formulación del programa o proyecto propuesto
(justificar cuando no existan opciones).
2) Definición del área de influencia del programa o
proyecto: Se incluirá información de las características
generales del medio físico - natural y socio -económico
a ser afectado, relevantes a los fines de la
identificación de impactos.
3) Identificación de impactos potenciales asociados a
las opciones consideradas para el desarrollo del
programa o proyecto propuesto: Se incluirá información
sobre las actividades del programa o proyecto propuesto
con potencial de generación de impactos sobre los
diferentes componentes del ambiente. Se indicará la
metodología utilizada para la identificación preliminar
de impactos.
4) Propuesta sobre los alcances del Estudio en relación
con los siguientes aspectos:
4.1) Información básica para la realización del estudio,
incluyendo la identificación y justificación de los
Estudios de Línea Base necesarios para la evaluación de
impactos y el diseño del Programa de Seguimiento.
4.2) Metodología para la evaluación de impactos,
señalando las actividades a realizar, las etapas a
cumplir, así como las metas a alcanzar en cada una de
las etapas.
4.3) Descripción de las medidas preventivas, mitigantes
y correctivas de los impactos potenciales previstos para
las opciones consideradas.
4.4) Análisis de las opciones relativas al diseño,
localización y tecnología, consideradas durante el
proceso de formulación del proyecto. De ser posible se
asignará un valor económico a las diferentes opciones.
Justificación de las alternativas seleccionadas.
4.5) Programa de Seguimiento.
4.6) Lineamientos del Plan de Supervisión Ambiental,
elaborados atendiendo a los criterios establecidos en el
parágrafo único del artículo 28.
4.7) Documento síntesis del Estudio de Impacto
Ambiental.
5) Plan de trabajo: Se incluirá el programa de
realización de talleres y presentación de informes de
avance, así como el tiempo estimado de ejecución del
Estudio.
6) Equipo de trabajo: Se señalará la Consultora que
elaborará el Estudio de Impacto Ambiental, la
composición del equipo interdisciplinario que
intervendrá en su elaboración y las áreas en que harán
sus aportes.
La propuesta de términos de referencia se ajustará a
cada caso en particular y será aprobada o negada por el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, en un plazo que no excederá de cuarenta y
cinco (45) días continuos a partir de su presentación.
En todo caso, la decisión que se tome deberá ser expresa
y justificada, conforme a lo establecido en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 8
El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables notificará al responsable
del programa o proyecto sobre la obligatoriedad de
presentar Evaluaciones Ambientales Específicas cuando se
trate de la reactivación, ampliación, reconversión,
cierre, clausura y desmantelamiento de las actividades
señaladas en el listado contenido en el artículo 6º.
Asimismo, se requerirá la presentación de Evaluaciones
Ambientales Específicas para la autorización de las
actividades que no ameriten un Estudio de Impacto
Ambiental, pero deban ser objeto de una evaluación
ambiental conforme al análisis del Documento de
Intención correspondiente.
En la notificación donde se requiera la Evaluación
Ambiental Específica se fijarán los alcances para su
elaboración.
Artículo 9
El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables establecerá mediante
Resolución los recaudos que deban presentar para la
tramitación de la autorización o aprobación
correspondiente, los promotores de los programas y
proyectos que debido a sus mínimos efectos sobre el
ambiente no requieran de la presentación de Estudios de
Impacto Ambiental o Evaluaciones Ambientales
Específicas, según lo dispuesto en los artículos 6º y 8º
de este Decreto.
Artículo 10
Los promotores de los programas y
proyectos presentarán ante el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables los Estudios de
Impacto Ambiental, las Evaluaciones Ambientales
Específicas o los recaudos exigidos de acuerdo con lo
previsto en el artículo 9º de este Decreto,
conjuntamente con la solicitud de aprobación o
autorización para la ocupación del territorio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 53
de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, la
autorización o aprobación respectiva se ajustará a lo
establecido en los planes sobre la materia; cuando no
existan planes la autorización o aprobación se ajustará
a los criterios señalados en el artículo 76 ejusdem.
Artículo 11
El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables notificará al responsable
del proyecto, en un plazo que no excederá de sesenta
(60) días consecutivos contados a partir de la
presentación de la solicitud establecida en el artículo
10, el resultado del análisis de los Estudios de Impacto
Ambiental, Evaluaciones Ambientales Específicas o
recaudos presentados y otorgará o negará la autorización
o aprobación para la ocupación del territorio.
Artículo 12
En la autorización o aprobación para la
ocupación del territorio se determinará la
compatibilidad de la actividad propuesta con las
restricciones y potencialidades físico - naturales,
sociales y económicas del área.
En todo caso, la autorización o aprobación contendrá:
- Breve descripción del proyecto propuesto.
- Medidas propuestas, indicando el impacto al cual va
dirigidas.
- Condiciones y recomendaciones.
Artículo 13
Otorgada la autorización o aprobación
para la ocupación del territorio los promotores de los
proyectos procederán a la tramitación de la autorización
para la afectación de recursos naturales renovables
respectiva, antes del inicio de la actividad. A tales
efectos, los interesados presentarán los recaudos que el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables establezca en la correspondiente autorización
o aprobación para la ocupación del territorio.
Artículo 14
La autorización para la afectación de
recursos naturales renovables establecerá las
condiciones bajo las cuales se desarrollará la
afectación del ambiente durante todas las etapas del
programa o proyecto (implantación, operación, clausura,
desmantelamiento y recuperación de áreas degradadas). A
tales efectos, la autorización para afectación de
recursos naturales renovables se ajustará a las medidas
y condiciones establecidas en la autorización o
aprobación para la ocupación del territorio.
Capítulo II
Del Procedimiento para Actividades
Mineras y de Hidrocarburos
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 15
El Ministerio de Energía y Minas, las
Corporaciones Regionales de Desarrollo, las
Gobernaciones de los Estados y Petróleos de Venezuela,
S.A. y sus Empresas Filiales, deberán obtener antes del
otorgamiento de concesiones y contratos de exploración y
explotación minera y de exploración y producción de
hidrocarburos, la correspondiente aprobación para la
ocupación del territorio otorgada por el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la
Ordenación del Territorio.
La aprobación para la ocupación del territorio prevista
en este artículo podrá tramitarse para parcelas
individuales, lotes de parcelas contiguas o áreas a
parcelar.
En los casos de concesiones y contratos que no hayan
iniciado su operación y no cuenten con la aprobación o
autorización previa para la ocupación del territorio, se
deberá proceder a su tramitación como requisito para el
inicio de la actividad. Asimismo, se deberán tramitar
las aprobaciones cuando la actividad sea acometida
directamente por el organismo público competente, sin
que medie el otorgamiento de concesiones o contratos.
Artículo 16
Para la tramitación de la aprobación o
autorización para la ocupación del territorio, los
interesados llenarán un Cuestionario Ambiental, que será
publicado, mediante Resolución, por el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Sección II
Fase de exploración
Artículo 17
Otorgada la aprobación o autorización
para la ocupación del territorio, los beneficiarios de
las concesiones y contratos deberán obtener la
autorización para la afectación de recursos naturales
renovables por ante el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, como requisito para el
inicio de la fase de exploración.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables establecerá, mediante Resolución, los
recaudos que deban ser presentados para la tramitación
de las autorizaciones de afectación de recursos
naturales renovables para la fase de exploración de la
actividad minera.
El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables establecerá, mediante Resolución, los
recaudos que deban ser presentados para la tramitación
de las autorizaciones de afectación de recursos
naturales renovables para la prospección sísmica de la
fase de exploración de la actividad petrolera.
Para la fase de perforación exploratoria la solicitud de
autorización de afectación de recursos naturales
renovables estará acompañada de un Estudio de Impacto
Ambiental. El alcance del Estudio será fijado por el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables en función de una propuesta de términos de
referencia realizada por los promotores de la actividad.
La propuesta de términos de referencia se ajustará a lo
dispuesto en el artículo 7º de estas Normas.
La autorización para la afectación de
recursos naturales renovables contendrá una breve
descripción del programa o proyecto, de las preventivas,
mitigantes y correctivas de los impactos (se indicará el
impacto al cual van dirigidas), y las condiciones bajo
las cuales se efectuará la afectación del ambiente
durante la fase de exploración.
Artículo 19
La autorización para la afectación de
recursos naturales renovables para el desarrollo de la
explotación temprana y la instalación de plantas pilotos
en la fase de exploración minera, queda sujeta a la
presentación de un Estudio de Impacto Ambiental por ante
el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables. Asimismo, se podrá exigir la presentación de
los señalados estudios en la fase de exploración, cuando
la importancia de la afectación del ambiente por la
actividad o la fragilidad del área de ubicación así lo
recomienden.
Sección III
Fase de explotación minera y
producción de hidrocarburos
Artículo 20
Los beneficiarios de contratos y
concesiones deberán tramitar la correspondiente
autorización para la afectación de recursos naturales
renovables, como requisito previo al inicio de la fase
de explotación minera o producción de hidrocarburos. A
los efectos señalados en este artículo, los interesados
presentarán ante el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables un Estudio de Impacto
Ambiental que será elaborado como instrumento para la
incorporación de las consideraciones ambientales en el
Estudio de Factibilidad Técnico Económica y el
correspondiente Programa de Explotación Minero y en el
Programa de Producción de Hidrocarburos.
La elaboración del Estudio de Impacto Ambiental se
realizará de acuerdo a unos términos de referencia que
serán fijados conforme a lo establecido en el artículo
7º.
Artículo 21
La autorización para la afectación de
los recursos naturales renovables en la fase explotación
o producción se ajustará a las previsiones establecidas
en el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto y
contendrá las especificaciones señaladas en el artículo
18 de estas Normas. El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables podrá imponer las
condiciones adicionales que considere necesarias,
conforme a la Ley.
La autorización para la afectación de recursos naturales
renovables se otorgará hasta por un plazo igual al
previsto para la ejecución de los respectivos Programas
de Explotación Minera y Producción de Hidrocarburos.
Artículo 22
Los promotores de actividades de
exploración y explotación de minerales no metálicos,
arenas y gravas, deberán presentar ante el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
programas de mitigación y recuperación ambiental de las
áreas afectadas. Cuando se justifique, el señalado
Ministerio podrá exigir a los promotores de la actividad
la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental,
conforme a las disposiciones de este Reglamento. La
extracción eventual de arenas y gravas estará sujeta a
la tramitación de permisos de afectación de recursos
naturales renovables.
Artículo 23
La evaluación ambiental de los programas
y proyectos conexos o complementarios de las actividades
de exploración o explotación minera y producción de
hidrocarburos se regirá por las disposiciones contenidas
en el Capítulo I del presente título.
Capítulo III
Del Procedimiento en Áreas Urbanas
y donde las Autorizaciones y Aprobaciones para la
Ocupación del Territorio son otorgadas por organismos
distintos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables.
Artículo 24
Los organismos de la administración pública nacional,
estatal y municipal competentes para el otorgamiento de
las autorizaciones y aprobaciones para la ocupación del
territorio y para la determinación de las variables
urbanas fundamentales, velarán por la incorporación de
la variable ambiental en los programas y proyectos
sujetos a su supervisión y control. A tales efectos:
1. Los municipios orientarán a los interesados en
desarrollar programas y proyectos señalados en el
listado contenido en el artículo 6º, sobre la
presentación por ante el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables de un Estudio de
Impacto Ambiental, a los fines del establecimiento de la
variable ambiental a ser incorporada en las variables
urbanas fundamentales.
2.- Los organismos nacionales y estatales orientarán a
los interesados en desarrollar programas y proyectos que
impliquen la ocupación del territorio sobre la
presentación ante el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables del Documento de Intención
establecido en el artículo 4º de estas Normas, a los
efectos de la determinación de la procedencia de la
elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental.
La elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental se
cumplirá conforme a lo establecido en este Reglamento.
Artículo 25
A los efectos de verificar el
cumplimiento de lo establecido en esta Sección, las
autoridades nacionales, estatales y municipales
requerirán a los promotores de las actividades señaladas
en el artículo anterior la acreditación técnica de los
Estudios de Impacto Ambiental, otorgada por el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, como requisito para al admisibilidad de las
solicitudes en materia de ordenación del territorio y
urbanística.
Título III
De la participación ciudadana
Artículo 26
El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables podrá ordenar un proceso
de revisión y consulta pública de los Estudios. De
abrirse dichos procesos, las observaciones o comentarios
se consignarán por escrito, incluyendo fundamentos
técnicos, científicos y jurídicos que los sustenten.
Las observaciones podrán ser incorporadas total o
parcialmente a los Estudios de acuerdo a su análisis
técnico.
En todo caso, los promotores de los proyectos sujetos a
la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental
publicarán, en un diario de circulación local, una
notificación informando sobre el comienzo de la
realización del Estudio.
Artículo 27
Los Estudios de Impacto Ambiental
aprobados conforme a lo establecido en este Reglamento
permanecerán a la disposición del público en los Centros
de Documentación del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, para su revisión y
consulta. Los interesados podrán solicitar al Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables que
se mantenga en reserva la información integrada a dichos
documentos que puedan afectar derechos de propiedad
industrial e intereses lícitos de naturaleza mercantil.
Título IV
La supervisión, vigilancia y
control ambiental
La supervisión ambiental de los programas y proyectos se
adelantará conforme a lo previsto en un Plan de
Supervisión Ambiental. El Plan será presentado por el
promotor del programa o proyecto ante el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
conjuntamente con la solicitud de autorización para la
afectación de recursos naturales renovables. Cuando se
trate de actividades mineras y de hidrocarburos, el Plan
de Supervisión Ambiental será incorporado en el
correspondiente Estudio de Impacto Ambiental.
El Plan de Supervisión Ambiental establecerá las
acciones a seguir para verificar el avance de las
actividades del Programa o Proyecto y el cumplimiento de
las medidas y condiciones establecidas en las
autorizaciones y aprobaciones para la ordenación del
territorio y autorizaciones para la afectación de
recursos naturales renovables, así como para evaluar las
medidas implantadas, identificar impactos ambientales no
previstos y proponer las medidas correctivas adicionales
a que hubiera lugar.
Artículo 29
La elaboración y ejecución del Plan de
Supervisión Ambiental estará a cargo del personal
especializado del ente responsable de la actividad o de
un Consultor Ambiental que cumpla con el requisito de
registro establecido en estas Normas.
Artículo 30
El responsable de la actividad o el
Consultor Ambiental, según sea el caso, presentará al
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, conforme a lo establecido en el
correspondiente Plan de Supervisión Ambiental, informes
sobre el avance en la ejecución de medidas y condiciones
establecidas en el Estudio y la autorización o
aprobación correspondiente.
El contenido de los informes a ser presentados se
ajustará a las previsiones que, a tales efectos, se
establezcan en el Plan correspondiente.
Artículo 31
El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, analizados los informes
presentados, formulará las recomendaciones que estime
pertinentes y fijará las condiciones adicionales que
sean necesarias para minimizar los impactos ambientales
asociados a la actividad.
Artículo 32
Los informes ambientales presentados en
cumplimiento del Plan de Supervisión Ambiental pasarán a
formar parte del expediente del respectivo proyecto, y
serán utilizados para la Vigilancia y Control de la
actividad por parte del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables.
Capítulo II
De la Vigilancia y Control
Ambiental
Artículo 33
El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables podrá, en cualquier
momento, realizar inspecciones para la verificación de
la veracidad de los informes presentados y del avance en
la ejecución de las medidas contempladas en las
autorizaciones y aprobaciones establecidas en estas
Normas, así como del cumplimiento de la normativa legal
en general.
Título V
De los Consultores
Ambientales
Artículo 34
Las personas naturales o jurídicas que
aspiren a realizar labores de consultoría ambiental en
materia de elaboración de Estudios de Impacto Ambiental
y diseño e implementación de Planes de Supervisión,
deberán registrarse ante el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales Renovables, para lo cual
consignarán ante la Dirección General Sectorial de
Calidad Ambiental los siguientes recaudos:
a) Solicitud de Inscripción.
b) Comprobante de Pago de la Inscripción.
c) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, en el caso de
las personas jurídicas.
d) Perfil del Consultor.
e) Curriculum Vitae de Profesionales.
Los Consultores notificarán al Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables, la modificación o
variación de los recaudos presentados.
Las Empresas Consultoras Internacionales interesadas en
prestar servicios en el país deberán contar con filiales
locales o representantes nacionales.
Artículo 35
Los Consultores Ambientales contarán con
un personal multidisciplinario y en ejercicio legal de
su profesión que garantice el cumplimiento de todos los
requerimientos técnicos y científicos de este tipo de
estudios.
Artículo 36
Los Consultores Ambientales serán
responsables del contenido técnico y científico de los
Estudios, Planes e informes que elaboren. Los documentos
elaborados por los Consultores Ambientales serán
suscritos por los profesionales de las distintas ramas
que intervienen en su realización.
Artículo 37
El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables hará un seguimiento de los
Consultores Ambientales y podrá excluir del Registro
aquellos que:
1.- Presenten información falsa para el cumplimiento de
los requerimientos de inscripción o renovación en el
Registro.
2.- Elaboren Estudios de Impacto Ambiental, Planes o
informes que no reúnan la calidad técnica y científica
pertinente.
3.- Presenten información falsa en los Estudios, Planes
o informes que realicen.
4.- Sean objeto de sanciones penales o administrativas
por violación de la normativa ambiental.
Título VI
Disposiciones Finales
Artículo 38
Los organismos de la Administración
Pública nacional, estatal y municipal se sujetarán a las
disposiciones contenidas en el presente Decreto y
realizarán los correspondientes Estudios de Impacto
Ambiental o Evaluaciones Ambientales Específicas de los
proyectos que desarrollen.
Artículo 39
El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables y los organismos
correspondientes establecerán los mecanismos e
instrumentos para verificar la incorporación de la
variable ambiental en las políticas, planes, programas y
proyectos no sujetos a la tramitación de aprobaciones
para la ocupación del territorio, formulados por el
sector público.
Artículo 40
En caso de cambios en los programas o
proyectos objeto de un Estudio de Impacto Ambiental, los
responsables de los mismos deberán realizar un Estudio
de Impacto Ambiental adicional o una Evaluación
Ambiental Específica, a fin de prevenir, mitigar y
corregir los efectos ambientales no considerados
originalmente. El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables determinará la procedencia
de la Evaluación o el Estudio, según el alcance y
complejidad de los impactos potenciales de las
modificaciones propuestas.
Artículo 41
El Presidente de la República, en
Consejo de Ministros, podrá eximir del requisito de
presentación de un Estudio de Impacto Ambiental a los
proyectos declarados como de seguridad y defensa
nacional.
Artículo 42
La autorización o aprobación para la
ocupación del territorio se entenderá otorgada para los
programas y proyectos previstos en los Planes de
Ordenamiento y Reglamentos de Uso de áreas bajo régimen
de administración especial dedicadas al manejo de
recursos naturales con fines turísticos y de producción.
La incorporación de la variable ambiental en los
programas y proyectos señalados en este artículo, se
adelantará mediante la elaboración y aprobación de
Estudios de Impacto Ambiental, salvo en los casos de
planes de manejo forestal y de fauna silvestre que ya
incorporan en su metodología la evaluación de dichos
aspectos.
Artículo 43
El otorgamiento de las aprobaciones y
autorizaciones para la ocupación del territorio dentro
de las zonas Declaradas como Áreas Bajo Régimen de
Administración Especial estará a cargo de la autoridad
que se designe como administradora del área en el
respectivo Decreto de creación.
Artículo 44
La autorización para la afectación de
recursos naturales renovables será tramitada por ante el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables, aunque la autorización o aprobación para la
ocupación del territorio de la actividad deba ser
otorgada por un organismo distinto al señalado
Ministerio.
A los fines de garantizar la ejecución de las medidas
contempladas en los Estudios de Impacto Ambiental,
Evaluaciones Ambientales Específicas y las
autorizaciones y aprobaciones correspondientes, los
promotores de las actividades constituirán fianzas a
favor y satisfacción de la República, por órgano del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables.
Artículo 46
El Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables podrá publicar, mediante
Resolución, guías para la formulación de las propuestas
de términos de referencia específicos para determinar
tipo de actividad.
Artículo 47
Los Organismos de la Administración
Pública Nacional, Estatal y Municipal, Centralizada o
Descentralizada, competentes para el otorgamiento de
aprobaciones o autorizaciones para la ocupación del
territorio y la fijación de las variables urbanas
fundamentales, deberán ajustarse a las disposiciones de
este Decreto.
Artículo 48
Se exhorta a los entes financieros del
país a incorporar a los requisitos exigidos para el
logro de financiamiento de proyectos de desarrollo, la
presentación de la autorización o aprobación
administrativa para la ocupación del territorio y la
autorización para la afectación de recursos naturales
renovables.
Artículo 49
La Comisión Nacional de Normas Técnicas
para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del
Ambiente, creada por Decreto Nº 2.237 de fecha 30 de
abril de 1992, procederá a la evaluación de las
disposiciones contenidas en estas Normas, a los efectos
de su mayor conformidad con la realidad ambiental y
socioeconómica del país y en atención a la dinámica
científica y técnica. La evaluación se cumplirá dentro
de un plazo que no excederá de dos (2) años, contados a
partir de la fecha de su publicación.
Artículo 50
Los programas y proyectos que tengan
otorgadas autorizaciones y aprobaciones para la
ocupación del territorio, salvo los referidos a
actividades mineras y de hidrocarburos, y que conforme
al Reglamento derogado en el artículo 51 de este
Decreto, estuvieran sujetos a la presentación de un
estudio de impacto ambiental, se regirán por el
procedimiento establecido en dicho instrumento hasta la
tramitación de la correspondiente autorización para la
afectación de los recursos naturales renovables.
Artículo 51
Se deroga el Decreto Nº 2213 de fecha 24
de abril de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 4418 Extraordinario de fecha
27 de abril de 1992.
Dado en Caracas, a los trece días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y seis. Año 185º de la
Independencia y 137º de la Federación.