Ley
Orgánica de Prevención
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
Fecha de Publicación 18/07/1.
GO3.850
Artículo 1º
El objeto de la presente Ley es
garantizar a los trabajadores, permanentes y
ocasionales, condiciones de seguridad, salud y
bienestar, en un medio
ambiente de trabajo adecuado y
propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y
mentales.
Artículo 2º
El cumplimiento de los objetivos
señalados en el artículo 1º será responsabilidad de los
empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.
Artículo 3º
El Estado, garantizará la
prevención de los riesgos mediante la vigilancia del
medio ambiente en los centros de trabajo y las
condiciones con él
relacionados, a fin de que se
cumpla con el objetivo fundamental de esta Ley.
Artículo 4º
Se entiende por condiciones de
trabajo, a los efectos de esta Ley:
1. Las condiciones generales y especiales bajo las
cuales se realiza la ejecución de las tareas.
2. Los aspectos organizativos funcionales de las
empresas y empleadores en general, los métodos, sistemas
o procedimientos empleados en la ejecución de las
tareas, los servicios sociales que éstos prestan a los
trabajadores y los factores externos al medio ambiente
de trabajo que tienen influencias sobre él.
Artículo 5º
Se entiende por medio ambiente de
trabajo, a los efectos de esta Ley:
1. Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire
libre, donde personas vinculadas por una relación de
trabajo presten servicios a empresas, oficinas,
explotaciones, establecimientos industriales,
agropecuarios y especiales o de cualquier naturaleza que
sean, públicos o privados, con las excepciones que
establece esta Ley.
2. Las circunstancias de orden sociocultural y de
infraestructura física que de forma inmediata rodean la
relación hombre trabajo, condicionando la calidad de
vida de los trabajadores y sus familias.
3. Los terrenos situados alrededor de la empresa,
explotación, establecimientos industriales o
agropecuarios y que formen parte de los mismos.
Artículo 6º
A los efectos de la protección de
los trabajadores de las empresas, explotaciones,
oficinas o establecimientos industriales o
agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá
desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad
física y mental de los trabajadores y en consecuencia:
1. Que garanticen todos los elementos del saneamiento
básico.
2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud
y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos
del trabajo.
3. Que aseguren a los trabajadores el disfrute de un
estado de salud físico y mental normales y protección
adecuada a la mujer, al menor y a personas naturales en
condiciones especiales.
4. Que garanticen el auxilio inmediato al trabajador
lesionado o enfermo.
5. Que permitan la disponibilidad de tiempo libre y las
comodidades necesarias para la alimentación, descanso,
esparcimiento y recreación, así como para la
capacitación técnica y profesional.
Parágrafo Uno: Ningún trabajador podrá ser expuesto a la
acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas,
riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de
cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y
por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los
mismos, de los
daños que pudieren causar a la
salud, y aleccionado en los principios de su prevención.
Parágrafo Dos: Quien ocultare a los trabajadores el
riesgo que corren con las condiciones y agentes
mencionados en el parágrafo anterior, o tratare de
minimizarlos, creando de este modo una falsa conciencia
de seguridad, o que de alguna manera induzca al
trabajador hacia la inseguridad,
queda incurso en las
responsabilidades penales respectivas con motivo de la
intencionalidad y
con la circunstancia agravante del
fin de lucro.
Artículo 7º
Las disposiciones de esta Ley son
aplicables a los trabajos efectuados por cuenta de un
empleador en empresas y en general en todos los
establecimientos industriales o agropecuarios,
comerciales, de servicios, y cualesquiera sea la
naturaleza de sus actividades, el lugar donde se
ejecuten,
persigan o no fines de lucro, sean
públicas o privadas, con las excepciones que la misma
establece.br> Se excluyen del ámbito de aplicación de la
presente Ley:
1. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de
los Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de
sus funciones específicas.
Artículo 8º
Se crea el Consejo Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como órgano
asesor del Poder Ejecutivo Nacional.
Tendrá como objetivos fundamentales:
a) La elaboración de una política nacional en las áreas
de condiciones y medio ambiente de trabajo en materia de
prevención, salud, seguridad y bienestar de los
trabajadores.
b) Velar por el cumplimiento de todas las normas
contenidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 9º
El Consejo estará integrado por un
Presidente y por representantes de los Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, del Trabajo, del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables, de Fomento, de
Desarrollo Urbano, de Agricultura y Cría, Instituto
Agrario Nacional, del Instituto Venezolano
de los Seguros Sociales, de la
Oficina Central de Coordinación y Planificación de la
Presidencia de la República de Venezuela, de la
Confederación de Trabajadores de Venezuela, de la
Federación Campesina de Venezuela, de la Federación
Médica Venezolana, I.V.I.C., C.O.N.I.C.I.T., y el
Director del Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad
Laborales previsto en esta Ley, quien actuará como
Secretario Técnico.
Cada uno de los miembros principales tendrá su
respectivo suplente.
Los integrantes del Consejo deberán ser especialistas o
personas con demostrada competencia en el campo objeto
del mismo y sus funciones son ad honorem.
Parágrafo Uno: El Presidente de la República podrá
incorporar nuevos miembros representantes de otros
despachos ministeriales, institutos, asociaciones de
carácter público o privado, o asociaciones gremiales,
productores agropecuarios, cuando así lo requieran
circunstancias de orden científico, técnico o sociales.
Parágrafo Dos: El Presidente de la República designará
en Consejo de Ministros, al Presidente y demás miembros
del Consejo.
Artículo 10º
El Consejo tendrá las siguientes
funciones y atribuciones:
1. Elaborar la política Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales y asesorar al Poder Ejecutivo
Nacional en su formulación.
2. Asesorar al Presidente de la República y evacuar sus
consultas cuando éste lo requiera en la materia objeto
de esta Ley.
3. Vigilar permanentemente el cumplimiento de la
política nacional de condiciones y medio ambiente de
trabajo en materia de prevención, salud y seguridad
laborales y el funcionamiento de los órganos
responsables de su aplicación.
4. Definir una metodología de interacción y coordinación
con los Organismos Públicos y Privados vinculados
directa o indirectamente con la materia objeto de la
presente Ley, a fin de disponer de información técnica
adecuada, y un mejor aprovechamiento de los recursos
disponibles.
5. Promover investigaciones sobre la materia, dentro de
los programas a ser desarrollados por los Organismos
Científicos o Técnicos Nacionales, públicos o privados.
6. Promover la realización de cursos y programas de
estudio a ser realizados por el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
7. Promover la realización de convenios y acuerdos con
universidades, institutos y asociaciones, para la
realización conjunta de programas tendentes a lograr los
objetivos fundamentales de esta Ley.
8. Promover la realización de programas de capacitación
técnica y promoción cultural para los trabajadores y
empleadores, en materia de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales.
9. Promover la capacitación de profesionales y técnicos
a fin de cubrir los requerimientos de los servicios y
actividades que esta Ley establece.
10. Promover normas relativas a la prevención de los
riesgos laborales, antes de la instalación de industrias
y establecimientos en general.
11. Promover normas tendentes a que los proyectos y
programas de instalación, localización de industrias,
explotaciones en general, y otras actividades sean
acompañadas de inversiones en infraestructura social y
física que garanticen el bienestar de los trabajadores y
sus familias, así como el respeto a las condiciones de
equilibrio ecológico circundante.
12. Promover estudios tendentes a la formulación y
administración de una política tecnológica nacional que
establezca normas referidas a condiciones y medio
ambiente de trabajo. Asimismo, elaborar disposiciones
que regulen la incorporación de tecnología foránea.
13. Requerir el establecimiento o la ratificación de
convenios celebrados con Organismos Internacionales y
con otros países, en materia de condiciones y medio
ambiente de trabajo.
14. Promover campañas de educación en materia de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales y difundir la
política sobre condiciones y medio ambiente de trabajo,
dando amplia publicidad a las acciones que respecto a
las mismas realicen las Organizaciones representativas
de empleadores y trabajadores, así como también otros
grupos con interés en la materia.
15. Solicitar al Presidente de la República, cuando así
lo requieran circunstancias de orden científico, técnico
o social, la incorporación de nuevos miembros.
16.Promover el establecimiento de normas en cuanto a
pruebas, clasificación o control de toda sustancia
potencialmente peligrosa con destino a uso industrial o
agropecuario y doméstico.
17. Dictar un reglamento interno para su organización y
funcionamiento.
18. Las demás atribuciones que le sean asignadas por
leyes, reglamentos o resoluciones.
Artículo 11º
El Consejo tendrá una Secretaría
Técnica, que será desempeñada por el Presidente del
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales. Sus funciones principales son: la preparación
de las bases técnicas que sean necesarias para asuntos
que el Consejo tenga que examinar dentro de su esfera de
competencia, al igual que la
ejecución de los trabajos que éste
le encomiende, como resultado de decisiones tomadas en
su seno.
Artículo 12º
Se crea el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con
personalidad jurídica y patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional, a cuyo cargo estará la
ejecución de la política nacional sobre condiciones y
medio ambiente del trabajo.
El Instituto estará adscrito al Ministerio que
establezca el Presidente de la República en Consejo de
Ministros.
Artículo 13º
El Instituto será administrado por
un Directorio integrado por cinco miembros Principales
de la siguiente manera: Un Presidente, nombrado por el
Presidente de la República en Consejo de Ministros; dos
representantes de los trabajadores designados de acuerdo
a la Ley sobre Representación de los Trabajadores en los
Institutos Autónomos, Empresas y Organismos
de Desarrollo Económico del
Estado; un representante designado por la Federación
Médica Venezolana; un representante designado por la
Federación de Cámaras de Comercio y Producción (FEDECAMARAS).
De igual manera será designado un miembro Suplente para
cada miembro Principal.
Parágrafo Unico: El Ejecutivo Nacional establecerá la
remuneración del Presidente del Instituto y el
Directorio fijará la dieta por reunión de los otros
miembros.
Artículo 14º
El Patrimonio del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
estará integrado por:
a) Las dotaciones presupuestarias que anualmente se le
asignen en la Ley de Presupuesto.
b) Las contribuciones especiales que por vía de
contratación colectiva, obtengan las organizaciones
sindicales para cumplir cometidos específicos del
Instituto.
c) Las donaciones que se acuerden por instituciones
públicas o privadas para el cumplimiento de sus fines.
d) Cualesquiera otros bienes que adquiriere por otro
título.
Artículo 15º
El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tendrá las
siguientes funciones y atribuciones:
1. Ejecutar la política nacional de condiciones y medio
ambiente de trabajo en materia de Prevención, Salud,
Seguridad y Bienestar que formule el Consejo Nacional. A
tal efecto, deberá:
a) Crear los mecanismos necesarios a ese fin, llevando a
cabo las acciones tendentes al cumplimiento de esa
política.
b) Dictaminar con carácter obligatorio en las
controversias técnicas y de condiciones de trabajo en el
ámbito de la presente Ley. Actuará en este caso como
Organo de Aplicación en el campo administrativo de las
normas legales o reglamentarias en lo que se funda la
política en la materia y la ejecución de la misma. Su
decisión agota la vía Administrativa, dejando a salvo
los recursos establecidos por la
Ley que rige la materia.
c) Acorde con las normas legales que se dicten, aplicar
las sanciones a que se refiere el artículo 33.
d) Sustanciar el correspondiente informe técnico
relacionado con los apartes (b y c) precedentes.
e) A pedido de los empleadores o de los trabajadores
prestar asistencia técnica para la caracterización de la
índole profesional de los riesgos ocupacionales y demás
especificaciones técnicas referidas a condiciones y
medio ambiente de trabajo.
f) Asesorar a las organizaciones sindicales de
trabajadores, que lo soliciten, sobre normas que tiendan
a aplicar en la empresa o empresas las disposiciones
contenidas en esta Ley que puedan ser incluidas en los
contratos colectivos de trabajo.
g) Actuar como órgano de vigilancia y fiscalización del
cumplimiento de las normas que rigen la materia objeto
de esta Ley.
h) Hacer los ordenamientos y establecer los plazos, en
los casos en que se comprobare un incumplimiento de las
normas aplicables, y se requiera la ejecución de
determinadas tareas para su corrección.
i) Sugerir al Consejo, normas que deban dictarse en
apoyo al proceso de instrumentación de la política que
se formule.
j) Solicitar la cooperación de las autoridades
Nacionales, Estatales y Municipales para la aplicación
de la política nacional en la materia objeto de esta
Ley.
k) Solicitar la cooperación de los órganos del Poder
Público para el ejercicio de las funciones de vigilancia
y control.
l) Sugerir al Consejo el dictado de las normas
correspondientes en el proceso de actualización
permanente de especificaciones técnicas en los
reglamentos y otros instrumentos que regulan la materia.
2. Realizar todos los actos administrativos necesarios
para la instrumentación de la política nacional de
condiciones y medio ambiente de trabajo, en materia de
Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar:
a) Administrar los servicios que se integren en el
instituto acorde con lo establecido en los artículos 16,
17 y 40 de la presente Ley, tendente a su mantenimiento
y modernización.
b) Crear los mecanismos e instrumentos idóneos para la
ejecución de las inspecciones e investigaciones en los
ambientes previstos en la presente Ley.
Artículo 16º
El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, centralizará
todos los servicios que funcionan en el área de
condiciones y medio ambiente de trabajo, y que
actualmente dependen de distintos Organos de la
Administración Nacional.
Artículo 17º
El Instituto Nacional centralizará
el servicio de inspecciones, valoraciones,
investigaciones, sanciones y toda otra acción dirigida
al control del cumplimiento de las condiciones y medio
ambiente de trabajo objeto de la presente Ley,
estableciendo normas que unifiquen procedimientos,
técnicas y métodos para su ejecución.
Artículo 18º
Los funcionarios o empleados de la
Administración Pública en ejercicio de sus funciones,
quedan obligados a prestar todo el apoyo necesario a la
tarea de interacción y coordinación que deben
desarrollar el Consejo y el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales en cumplimiento
del artículo 10, numeral 4, y del artículo 15, numeral
2.
Artículo 19º
Son obligaciones de los
empleadores:
1. Garantizar a los trabajadores condiciones de
Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo,
en los términos previstos en la presente Ley y en las
disposiciones reglamentarias que se establecieren.
2. Denunciar al Instituto Nacional de Prevención, Salud
y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las
enfermedades profesionales, los accidentes de trabajo y
cualesquiera otras condiciones patológicas que
ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta
Ley.
3. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la
prevención de accidentes y enfermedades profesionales,
así como también en lo que se refiere a uso de
dispositivos personales de seguridad y protección, todo
en concordancia con lo establecido en el artículo 6º de
la presente Ley.
4. Organizar y mantener los servicios médicos y los
órganos de Seguridad Laboral previstos en esta Ley.
5. Incorporarse activamente a los Comités de Higiene y
Seguridad establecidos por la presente Ley.
6. Oir de los trabajadores sus planteamientos y tomar
por escrito las denuncias que éstos formulen en relación
a las condiciones y medio ambiente de trabajo. Hacer la
participación correspondiente y tomar las medidas que el
caso requiera. El Patrono en ningún caso podrá despedir
al trabajador o aplicar cualquier otro tipo de sanción
por haber hecho uso de los derechos
consagrados en esta Ley.
7. Colocar en carteles, por trimestres sucesivos, en
sitios visibles de la Empresa, los registros e índices
de accidentes y enfermedades profesionales acaecidos en
dichos lapsos.
Artículo 20º
Son obligaciones de los
trabajadores:
1. Ejercer las funciones específicas derivadas de su
contrato de trabajo en relación a los riesgos vinculados
con el mismo, no sólo en defensa de su propia salud y
seguridad, sino también con respecto a los demás
trabajadores.
2. Dar cuenta inmediata a su superior jerárquico o a uno
de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad, de
cualquier situación que constituya una condición
insegura que amenazare la integridad física o la salud
de los trabajadores.
3. Usar obligatoriamente, reclamar, aceptar y mantener
en buenas condiciones los implementos de seguridad
personal, dando cuenta inmediata al responsable de su
suministro, de la pérdida, deterioro o vencimiento de
los mismos. El trabajador deberá informar al Comité de
Higiene y Seguridad Industrial, cuando, con fundadas
razones, los implementos a que se refiere esta
disposición no correspondiesen a los riesgos que
pretende evitar.
4. Hacer buen uso y cuidar las instalaciones de
saneamiento básico, industrial y agropecuario; así como
también las instalaciones y comodidades de descanso,
esparcimiento, recreación, actividades culturales,
deportivas, consumo de alimentos, y en general, todas
las instalaciones de servicio social.
5. Acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas
que se le impartieren en materia de Higiene y Seguridad
Industrial.
6. Respetar y hacer respetar los carteles, avisos y
advertencias que se fijaren en diversos sitios,
instalaciones y maquinarias de su centro de trabajo, en
materia de salud y seguridad.
7. Acatar las disposiciones del servicio médico y del
órgano de Seguridad Laborales de la Empresa, en materia
de prevención, tratamiento y rehabilitación de
enfermedades profesionales o no, y de accidentes de
trabajo.
8. Participar activamente en forma directa, o a través
de la elección de representantes, en los Comités de
Higiene y Seguridad, otros Comités de promoción de
servicios sociales y demás organismos paritarios o
tripartitos que se crearen con los mismos fines.
9. Los capataces, caporales, jefes de grupos o
cuadrillas, sobrestantes, y, en general, toda aquella
persona que en forma permanente u ocasional actuase como
cabeza de grupo, plantilla o línea de producción
industrial o agropecuaria, están obligados a vigilar la
observancia de las prácticas de seguridad por el
personal bajo su dirección, y a requerir de sus
inmediatos superiores las dotaciones correspondientes.
10. Los capataces, caporales, sobrestantes, jefes de
grupos o cuadrillas y, en general, todas aquellas
personas que de manera permanente u ocasional, actuaren
como jefe de grupo, plantilla o línea de producción
industrial o agropecuaria, que observaren o tuvieren
conocimiento de la existencia de una condición insegura
o de riesgos evidentes para la salud o la vida, impondrá
de inmediato de ello a uno cualquiera de los miembros
del
Comité de Higiene y Seguridad y a
su inmediato superior, absteniéndose de realizar la
tarea propuesta, hasta tanto no se dictamine sobre la
conveniencia o no de su ejecución.
11. Denunciar ante las autoridades competentes,
cualquier violación a las condiciones y medio ambiente
de trabajo, cuando el hecho lo requiera o en todo caso
en que el patrono no corrija oportunamente las
deficiencias denunciadas.
Artículo 21º
El proyecto, construcción,
funcionamiento, mantenimiento y reparación de los
medios, procedimientos y puestos de trabajo, deben ser
concebidos, diseñados y ejecutados con estricta sujeción
a las normas de Higiene y Seguridad Laborales.
Artículo 22º
Los empleadores están en la
obligación de someter a la aprobación del Instituto de
Previsión, Salud y Seguridad Laborales, mediante las
debidas explicaciones y especificaciones, todo proyecto
de nuevos medios y puestos de trabajo o la remodelación
de los mismos, a fin de que los cambios tecnológicos
contribuyan a hacer menos penoso o riesgoso el trabajo.
Artículo 13º
La construcción nacional e
importación de máquinas, equipos y aparejos de uso
industrial, agropecuario o de servicios, quedan
sometidos a la aprobación y control por parte del
Estado, de sus condiciones y dispositivos de seguridad.
Artículo 24º
Los constructores o importadores
de máquinas o combinaciones de las mismas, equipos y
aparejos de uso industrial, agropecuario o de servicios,
deberán garantizar la suficiente y fácil adquisición de
repuestos para sus dispositivos de seguridad.
Artículo 25º
Son de obligatoria observancia por
parte de empresas y centros de trabajo, las normas
técnicas de ingeniería y arquitectura relacionadas con
la higiene industrial, la ergonomía y el saneamiento
básico, conducentes al mantenimiento de los riesgos
laborales por debajo de los umbrales de daños
establecidos.
Artículo 26º
Cuando la experiencia o la
investigación científica señalaren que las magnitudes o
condiciones de trabajo establecidas como umbrales de
daño deban ser modificadas, por no garantizar las
vigentes la debida protección al trabajador, el
Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
propondrá las modificaciones pertinentes al Consejo
Nacional.
Artículo 27º
El Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales con fines de
control llevará un registro de todas las sustancias
destinadas en el país al uso industrial, agropecuario o
de servicio, que por su naturaleza química, toxicidad o
condición física pudieren causar daño a la salud. Los
empleadores están en la obligación de participar al
Instituto, la introducción de nuevas sustancias en los
procesos de producción y de servicios.
Quienes importaren sustancias de uso industrial,
agropecuario o de servicio potencialmente dañinas para
la salud de los trabajadores, deberán acompañar a los
demás recaudos de importación exigida por la Ley, un
certificado de libre venta en su país de origen.
Artículo 28º
Se entiende por enfermedades
profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados
patológicos contraídos con ocasión del trabajo o
exposición al medio en el que el trabajador se encuentra
obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos
imputables a la acción de agentes físicos, condiciones
ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes
biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se
manifiesten por una lesión orgánica,
trastornos enzimáticos o
bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio
mental, temporales o permanentes, contraídos en el
ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la
presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser
aprobada su inclusión por el organismo competente.
Artículo 29º
En aquellas enfermedades
profesionales de especial carácter progresivo, en las
que el proceso patológico no se detiene, aun cuando al
trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la
responsabilidad del empleador continúa vigente, hasta
que pudiere establecerse su carácter estacionario y se
practicase una evaluación definitiva. No se extiende
dicha responsabilidad en el caso de que el estado
patológico sea complicado o agravado por
afecciones intercurrentes, sin
relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por
circunstancias igualmente ajenas a tal condición.
Artículo 30º
Cuando se practicas en exámenes de
despistaje o diagnóstico precoces de las enfermedades
profesionales y se concluyere que se han manifestado las
primeras fases del proceso patológico, se practicará una
exhaustiva investigación de las condiciones ambientales,
y se tomarán las medidas pertinentes de corrección del
medio, y las acciones necesarias para la recuperación
del trabajador.
Artículo 31º
Las secuelas o deformidades
permanentes, provenientes de enfermedades profesionales
o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana,
más allá de la simple pérdida de la capacidad de
ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica
del trabajador lesionado, por lo que se consideran
equiparables a las incapacidades, en el grado que señale
la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 32º
Se entiende por accidentes de
trabajo todas las lesiones funcionales o corporales
permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la
muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza
exterior que pueda ser determinada o sobrevenida en el
curso del trabajo por el hecho o con ocasión del
trabajo; será igualmente considerado como accidente de
trabajo, toda lesión interna determinada por un esfuerzo
violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
Artículo 33º
Cuando el empleador a sabiendas
que los trabajadores corren peligro en el desempeño de
sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con
las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán
castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.
Cuando el empleador actuando en las mismas
circunstancias haya ocasionado:
1. La incapacidad absoluta y permanente del trabajador,
la pena será de (6) años de prisión.
2. La incapacidad absoluta y temporal, la pena será de
cinco (5) años de prisión.
3. La incapacidad parcial y permanente, la pena será de
cuatro (4) años de prisión.
4. La incapacidad parcial y temporal, la pena será de
dos (2) años de prisión.
Parágrafo Primero: Dadas las situaciones de hecho
contempladas en este artículo y en el treinta y uno (31)
de la presente Ley, cuando se hubiere ocasionado la
muerte del trabajador, el empleador queda obligado a
pagar a los parientes del difunto que aparecen en el
artículo 148 de la Ley del Trabajo y en el mismo orden
establecido en la citada disposición, una indemnización
equivalente al salario de cinco (5) años contados por
días continuos.
Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda
obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en
este artículo y en el treinta y uno (31) de la presente
Ley, a lo siguiente:
1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el
trabajo, pagará al trabajador una indemnización
equivalente, al salario de cinco (5) años contados por
días continuos;
2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el
trabajo, pagará al trabajador una indemnización
equivalente al triple del salario correspondiente de los
días continuos que hubiere durado tal incapacidad;
3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el
trabajo, pagará al trabajador una indemnización
equivalente al triple del salario de tres (3) años
contados por días continuos;
4. En caso de incapacidad parcial y temporal para el
trabajo, pagará al trabajador una indemnización
equivalente al doble del salario correspondiente de los
días continuos que le hubiere durado la incapacidad.
Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones
permanentes, provenientes de enfermedades profesionales
o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad
humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de
su capacidad de ganancias, en las condiciones y
circunstancias contempladas en el artículo treinta uno
(31) de esta Ley, el empleador será castigado con cinco
(5) años de prisión. Igualmente, el empleador queda
obligado a pagar al trabajador,
por concepto de indemnización, una
cantidad de dinero equivalente al salario integral de
cinco (5) años contando los días continuos.
Parágrafo Cuarto: Cuando el empleador sea una persona
jurídica, será enjuiciada penalmente del acto criminal
tipificado en este artículo, la persona humana que
resulte responsable y que haya actuado como
representante legal, administrador, apoderado, mandante
o gerente de empleador.
Parágrafo Quinto: El empleador queda exonerado de toda
responsabilidad, cuando concurran las siguientes
situaciones de los hechos:
1. Que el accidente hubiere sido provocado
intencionalmente por la víctima.
2. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al
trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo
especial.
Parágrafo Sexto: Independientemente de las penas
establecidas en el presente artículo, el Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
cuando exista peligro inminente o subsistan situaciones
perjudiciales que deban ser corregidas, podrá adoptar
las siguientes medidas:
1. Cierre temporal o definitivo de la empresa;
2. Imponer multas al empleador, cuyos montos deberán
oscilar entre cinco mil (5.000) y quinientos mil
(500.000) bolívares;
3. La suspensión total o parcial de la actividad o
producción de la empresa. Comprobada la culpabilidad del
empleador que motivó la sanción o la medida establecida
en este ordinal, queda como consecuencia obligado a
pagar los salarios correspondientes a sus trabajadores,
por todo el tiempo en que esté en vigor la sanción o
medida adoptada.
Parágrafo Séptimo: Los funcionarios del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que
dejaren de cumplir con las funciones inherentes a su
cargo, serán despedidos de acuerdo con la gravedad de la
falta y los requisitos de Ley.
Parágrafo Octavo: Los funcionarios del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que
se dejaren sobornar o aceptaren dádivas o recompensas,
serán penados con prisión de ocho (8) a doce (12) años.
Parágrafo Noveno: Los trabajadores que no observen las
disposiciones de Higiene y Seguridad Industrial tales
como: no usar las protecciones personales, serán
amonestados por los Comités de Higiene y Seguridad
Industrial. Cuando rompan expresamente las protecciones
personales que les suministre la empresa, remuevan o
quiten protecciones a las distintas maquinarias, equipos
y demás implementos protectores, serán despedidos de sus
trabajos de acuerdo con lo establecido en la Ley del
Trabajo vigente, artículo 31.
Parágrafo Décimo: El Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laborales, será el encargado de
imponer las sanciones pecuniarias, que ingresarán al
tesoro nacional, por intermedio del órgano que considere
conveniente, que están contempladas en la presente Ley.
Contra estas sanciones no se oirán apelaciones.
Parágrafo Décimo Primero: Los Jueces de Primera
Instancia en lo Penal serán los encargados de aplicar la
pena de prisión contenida en la presente Ley, cuando
tengan conocimiento por cualquier medio, o de pleno
oficio (Notitia Criminis).
Parágrafo Décimo Segundo: Por ante los Jueces de Primera
Instancia de Trabajo se ventilará lo concerniente al
pago por las distintas incapacidades contempladas en la
presente Ley.
Artículo 34º
Las empresas, establecimientos y
explotaciones industriales o agropecuarias, deberán
organizar un servicio médico propio o incorporarse a
algún servicio médico común o interempresa.
La exigencia de organización de Servicios Médicos de
empresas, se regirá por criterios fundados en el número
de trabajadores ocupados y en una evaluación técnica de
los riesgos en cada caso.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente
disposición, determinará las normas de aplicación de
este artículo.
Artículo 35º
En cumplimiento del artículo 2º de
la presente Ley, en toda empresa, explotación o
establecimientos industriales o agropecuarios, deberán
constituirse Comités de Higiene y Seguridad. Estos
Comités tendrán como funciones: vigilar las condiciones
y medio ambiente de trabajo en la materia de esta Ley,
asistir y asesorar al empleador y a los trabajadores en
la ejecución del programa de prevención de accidentes y
enfermedades profesionales. Los mismos estarán
integrados por representantes de los trabajadores, de
los empleadores y técnicos en Seguridad Industrial.
Artículo 36º
Las empresas deberán facilitar y
adoptar todas las medidas tendentes a que los
representantes de los trabajadores de los Comités de
Higiene y Seguridad puedan realizar sus actividades
cuando actúen en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 37º
Los trabajadores miembros del
Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, a que se
refiere el artículo 35, hasta el número de tres,
mientras estén en el ejercicio de sus cargos en el
Comité y durante los tres meses siguientes a la pérdida
de tal carácter, estarán amparados por la inamovilidad a
que se contrae el artículo 204 de la Ley del Trabajo
vigente.
Artículo 38º
En ejercicio de la atribución
establecida por el inciso b), numeral 2 del artículo 15,
el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales, realizará inspecciones a fin de fiscalizar el
cumplimiento de la presente Ley. Las conclusiones de las
mismas, debidamente registradas, constituirán un
documento público y el Instituto deberá suministrar
copia del mismo a las organizaciones de empleadores y
trabajadores, después de lo cual procederá, si hubiere
lugar, a la sustanciación del procedimiento para la
aplicación de sanciones.
Artículo 39º
Efectuada la inspección y
comprobada alguna infracción a las normas sobre
condiciones y medio ambiente, el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ordenará la
citación del empleador en caso de incumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 19 y le hará
conocer las conclusiones a que ha llegado, fijando en
ese momento un plazo adecuado para la corrección de la
situación anormal que se haya comprobado. En caso de
inminente peligro para la salud, seguridad y vida de los
trabajadores, se
tomarán las medidas inmediatas que
el caso requiera.
Artículo 40º
El Poder Ejecutivo Nacional
dispondrá la transferencia al Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de los
servicios del área de condiciones y medio ambiente de
trabajo que actualmente dependen del Ministerio del
Trabajo, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, también dispondrá la transferencia al órgano,
de otros servicios o programas conexos o vinculados a la
materia de la presente Ley.
Artículo 41º
Hasta tanto no se reglamente la
presente Ley, regirá lo dispuesto en el Reglamento de
Higiene y Seguridad Industrial vigente y todas aquellas
otras disposiciones reglamentarias encaminadas a la
defensa de la salud, seguridad y bienestar de los
trabajadores.
Artículo 42º
Los órganos crediticios del Estado
y aquéllos que por gestión del Estado concedieren
créditos destinados al establecimiento, ampliación o
mejoramiento de explotaciones industriales o
agropecuarias, asignarán un porcentaje de éste a
inversiones en materia de Prevención de Salud, Seguridad
y Bienestar, para los trabajadores. Las condiciones y
monto de esta asignación serán objeto de reglamentación
especial.
Artículo 43º
Las inversiones que las empresas
realicen para la adquisición de equipos de higiene y
seguridad industrial, de acuerdo con las normas que fija
la presente Ley y el Instituto de Prevención de Salud y
Seguridad Laborales, serán objeto de desgravamen a los
fines de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días
del mes de julio de mil novecientos ochenta y seis. Año
176º de la Independencia y 127º de la Federación.
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